Cesión en uso de palcos por 10 años: No calificación como intangible de duración limitada por falta de control
Expediente N° 7725-2021, Poder Judicial, publicada el 07 de agosto de 2026, RTF impugnada: 6249-3-2021.
La cesión en uso de palcos del Estadio Nacional por un plazo de 10 años no califica como la adquisición de un activo intangible de duración limitada para efectos del inc. g) del art. 44 de la LIR. Ante la ausencia de una definición de “intangible” en la legislación tributaria, corresponde acudir a la NIC 38, según la cual deben concurrir simultáneamente los requisitos de identificabilidad, control sobre el recurso y generación de beneficios económicos futuros.
En el caso, no se cumplió el requisito de control efectivo sobre el activo, pues el IPD mantuvo el dominio y administración de las instalaciones, restringió el uso de los palcos a determinados días y horarios y prohibió su comercialización, cesión, subarrendamiento o transferencia a terceros sin autorización previa. Por ello, la cesión en uso no constituía un activo intangible bajo la NIC 38.
Conforme a la NIC 17/CINIIF 4 (vigentes en el ejercicio fiscalizado), el derecho de uso de una infraestructura física a cambio de pagos constituye un arrendamiento operativo. En consecuencia, a nivel tributario, la contraprestación debió deducirse proporcionalmente durante el plazo del contrato y no íntegramente en un solo ejercicio bajo el régimen previsto para los activos intangibles de duración limitada.
Al considerar que no se acreditó la causalidad del gasto conforme al art. 37 de la LIR se confirmó el reparo. Si bien la empresa sostuvo que los palcos se destinaban a la fidelización de clientes, representación empresarial y generación de nuevos ingresos, las pruebas aportadas no permitieron acreditar suficientemente el destino comercial del desembolso y su impacto en el mantenimiento de la fuente productora.
Observación 1
Si bien actualmente la NIC 17 y la CINIIF 4 han sido sustituidas por la NIIF 16: Arrendamientos, la controversia corresponde al ejercicio 2011, respecto del cual la Sala aplicó la normativa contable entonces vigente.
La NIIF 16: Arrendamientos eliminó la distinción contable entre arrendamientos operativos y financieros y estableció el reconocimiento de un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento. No obstante, dicho tratamiento para efectos del IR no resulta aplicable, debiéndose considerar las disposiciones de la LIR y su reglamento.
Observación 2
Tratándose de la cesión temporal de bienes por un plazo determinado, la imputación del gasto para efectos tributarios, debe analizarse conforme a las reglas de devengo previstas en el art. 57 de la LIR, que contemplan específicamente este tipo de operaciones.
Observación 3
La calificación de la operación y su tratamiento tributario debe sustentarse en la LIR y no derivarse exclusivamente de la calificación contable de la operación.
Publicado originalmente en Boletín Tributario · Agosto 2026: normas SUNAT y jurisprudencia.


