{"id":4605,"date":"2026-08-31T09:00:00","date_gmt":"2026-08-31T14:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/?p=4605"},"modified":"2026-08-31T09:00:00","modified_gmt":"2026-08-31T14:00:00","slug":"boletin-laboral-agosto-2026","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/boletin-laboral-agosto-2026\/","title":{"rendered":"Bolet\u00edn Laboral \u00b7 Agosto 2026: SUNAFIL, Corte Suprema y nuevas normas"},"content":{"rendered":"<article>\n<h1>Bolet\u00edn Laboral \u00b7 Agosto 2026: SUNAFIL, Corte Suprema y nuevas normas<\/h1>\n<p>Novedades en materia laboral de agosto de 2026: 2 disposiciones legales y 4 pronunciamientos.<\/p>\n<h2>Contenido<\/h2>\n<ul>\n<li><strong>Disposiciones legales relevantes<\/strong>\n<ul>\n<li><a href=\"#aprobacion-disposiciones-transferencia\">Aprobaci\u00f3n de las Disposiciones para la transferencia de competencias a los gobiernos regionales<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#proyecto-listado-actividades-actividades-conexas\">Proyecto de Listado de actividades y actividades conexas al sector construcci\u00f3n aplicables al Reglamento de Seguridad <\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong>Jurisprudencia<\/strong>\n<ul>\n<li><a href=\"#plazo-aplicable-respecto-obligacion-empleadores\">Plazo aplicable respecto a la obligaci\u00f3n de los empleadores de conservar documentos laborales<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#posibilidad-demandar-danos-perjuicios-trabajador\">Posibilidad de demandar por da\u00f1os y perjuicios al trabajador que a\u00fan mantiene v\u00ednculo laboral vigente o que ces\u00f3 por c<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cese-motivos-economicos-accion-popular-definicion\">Cese por motivos econ\u00f3micos: Acci\u00f3n Popular \u2013 Definici\u00f3n establecida por D.S. 013-2014-TR \u2013 Extralimitaci\u00f3n de atribuc<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#caso-matriz-iperc-no-contemplaba-todos-riesgos\">Caso en que la matriz IPERC no contemplaba todos los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<h2 id=\"disposiciones\">Disposiciones legales relevantes<\/h2>\n<h3 id=\"aprobacion-disposiciones-transferencia\">Aprobaci\u00f3n de las Disposiciones para la transferencia de competencias a los gobiernos regionales<\/h3>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n N\u00b0 00179-2026-SUNAFIL<\/strong>, publicada el 01 de agosto de 2026, vigente desde el 02 de agosto de 2026.<\/p>\n<p>Por medio de la presente resoluci\u00f3n se aprob\u00f3 las disposiciones para garantizar la continuidad de la funci\u00f3n inspectiva, la transferencia del acervo documentario y el acceso al Sistema Inform\u00e1tico de Inspecci\u00f3n del Trabajo (SIIT), en el marco de la culminaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 30814.<\/p>\n<p>La norma desarrolla lo dispuesto por la R.M. 194-2026-TR para asegurar la transferencia ordenada de las funciones inspectivas respecto de las microempresas a los gobiernos regionales. Las disposiciones regulan la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s de transferencia, el procedimiento para la entrega del acervo documentario y de los procedimientos inspectivos y sancionadores en tr\u00e1mite, las condiciones para el acceso de los gobiernos regionales al SIIT y dem\u00e1s sistemas inform\u00e1ticos de la SUNAFIL, as\u00ed como las acciones de coordinaci\u00f3n, seguimiento y atenci\u00f3n de contingencias necesarias para garantizar la continuidad del servicio inspectivo.<\/p>\n<p>Asimismo, se dispone la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley General de Inspecci\u00f3n del Trabajo, la Ley del Procedimiento Administrativo General y los lineamientos t\u00e9cnicos emitidos por el MTPE o la SUNAFIL para las situaciones no previstas y contingencias que puedan afectar el proceso de transferencia.<\/p>\n<h3 id=\"proyecto-listado-actividades-actividades-conexas\">Proyecto de Listado de actividades y actividades conexas al sector construcci\u00f3n aplicables al Reglamento de Seguridad <\/h3>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n Ministerial N\u00b0 264-2026-TR<\/strong>, publicada el 29 de agosto de 2026, vigente desde el 30 de agosto de 2026.<\/p>\n<p>Por medio de la presente resoluci\u00f3n se dispone la publicaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n ministerial que aprueba el listado de actividades y actividades conexas del sector construcci\u00f3n a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcci\u00f3n, aprobado por D.S. 011-2019-TR, a fin de recibir durante un plazo de 15 d\u00edas calendario, comentarios, aportes u opiniones de entidades p\u00fablicas y privadas, empleadores, trabajadores, sus organizaciones y la ciudadan\u00eda en general.<\/p>\n<p>Los comentarios, aportes u opiniones pueden ser presentados a trav\u00e9s de la mesa de partes presencial o digital del Ministerio de Trabajo o ser enviados al correo electr\u00f3nico: sat@trabajo.gob.pe.<\/p>\n<p>El proyecto tiene por objeto actualizar el referido listado y delimitar las actividades comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcci\u00f3n.<\/p>\n<h2 id=\"jurisprudencia\">Jurisprudencia<\/h2>\n<h3 id=\"plazo-aplicable-respecto-obligacion-empleadores\">Plazo aplicable respecto a la obligaci\u00f3n de los empleadores de conservar documentos laborales<\/h3>\n<p><strong>Casaci\u00f3n Laboral 3579-2025, La Libertad<\/strong>, Corte Suprema, publicada el 05 de agosto de 2026.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al plazo de conservaci\u00f3n de los documentos laborales, la Corte Suprema, a trav\u00e9s de la sentencia del rubro, ha establecido que el siguiente criterio constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, conforme al art. 22 del TUO de la LOPJ:<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores solo est\u00e1n obligados a conservar los libros, las constancias de pago, las boletas y los registros laborales de todo tipo, incluidos aquellos relativos al control de asistencia y al trabajo en sobretiempo, por un periodo no mayor de cinco a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de dichos documentos.<\/p>\n<p>2. La prueba de la existencia de los derechos, cuya antig\u00fcedad exceda de cinco a\u00f1os, a los que se refiere el numeral anterior, ser\u00e1 responsabilidad de la parte que los alega.<\/p>\n<p>3. Cuando el empleador no cumpla con exhibir las boletas, las constancias de pago, los registros de control de asistencia laborales y otros documentos similares, el juez deber\u00e1 reconocer a favor del trabajador los derechos que reclama por un periodo de hasta cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de su cese.<\/p>\n<p>4. No es jur\u00eddicamente posible exigirles a los empleadores la conservaci\u00f3n de los registros antes se\u00f1alados por un tiempo mayor al que manda la ley, pues ello implicar\u00eda una infracci\u00f3n del literal a) del numeral 24 del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado, el cual establece lo siguiente: Nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no proh\u00edbe\u201d.<\/p>\n<h3 id=\"posibilidad-demandar-danos-perjuicios-trabajador\">Posibilidad de demandar por da\u00f1os y perjuicios al trabajador que a\u00fan mantiene v\u00ednculo laboral vigente o que ces\u00f3 por c<\/h3>\n<p><strong>Casaci\u00f3n Laboral 19186-2024<\/strong>, Corte Suprema, publicada el 05 de agosto de 2026.<\/p>\n<h4>Antecedente<\/h4>\n<p>En la Casaci\u00f3n N\u00b0 3226-2019-Tacna la Corte Suprema estableci\u00f3 doctrina jurisprudencial vinculante sobre el pago de una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios demandados al trabajador, indicando como requisitos lo siguiente: i) Que el trabajador haya sido despedido por falta grave, ii) se haya originado un perjuicio econ\u00f3mico al empleador y, iii) que se tenga en cuenta que la acci\u00f3n legal de da\u00f1os y perjuicios del empleador contra el trabajador est\u00e1 sujeta a un plazo de caducidad, que es 30 d\u00edas naturales.<\/p>\n<h4>Cuesti\u00f3n controvertida<\/h4>\n<p>\u00bfEs posible demandar por da\u00f1os y perjuicios al trabajador que a\u00fan mantiene v\u00ednculo laboral vigente o que ces\u00f3 por causas distintas al despido por falta grave?<\/p>\n<h4>Fallo<\/h4>\n<p>S\u00ed. Apart\u00e1ndose del citado criterio jurisprudencial, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de obligaciones laborales, se rige estrictamente por las reglas de la responsabilidad civil prevista en el C\u00f3digo Civil. As\u00ed, no se justifica que no se pueda demandar da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contra aquellos trabajadores que a\u00fan mantienen v\u00ednculo laboral vigente o que cesaron por causas distintas al despido por falta grave, lo que a todas luces vulnera el principio de primac\u00eda de la realidad, por el que se privilegia la realidad sobre meras manifestaciones formales; por tanto, si se sanciona al empleador cuando pretende evadir sus obligaciones laborales justific\u00e1ndose en presuntas formalidades aparentes, el trabajador tampoco puede pretender beneficiarse o adquirir derechos de forma indebida cuando no le corresponde. En este caso no se puede desligar de su responsabilidad bajo la justificaci\u00f3n formal de los criterios taxativos se\u00f1alados en la citada jurisprudencia (Casaci\u00f3n N\u00b0 3226-2019-Tacna), lo que guarda armon\u00eda con el principio de buena fe en las relaciones laborales.<\/p>\n<h3 id=\"cese-motivos-economicos-accion-popular-definicion\">Cese por motivos econ\u00f3micos: Acci\u00f3n Popular \u2013 Definici\u00f3n establecida por D.S. 013-2014-TR \u2013 Extralimitaci\u00f3n de atribuc<\/h3>\n<p><strong>Sentencia de Acci\u00f3n Popular 29537-2023-LIMA<\/strong>, Corte Suprema, publicada el 21 de agosto de 2026.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente sentencia, la Corte Suprema ha confirmado la sentencia contenida en la Resoluci\u00f3n S\/N de fecha 19-6-23, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar\u00f3 fundada la demanda de Acci\u00f3n Popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoci\u00f3n del Empleo.<\/p>\n<p>De esta manera se ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n del art. 1 del D.S. 013-2014-TR que establece la definici\u00f3n de \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa\u201d para fines de regular la causa objetiva de terminaci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo por motivos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, damos cuenta de un resumen de los hechos y argumentos expuestos por la Corte:<\/p>\n<h4>Antecedentes<\/h4>\n<p>En lo que respecta a \u201clos motivos econ\u00f3micos\u201d como causa objetiva de terminaci\u00f3n colectiva del contrato de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL, art. 46, inc.b) no la define directa ni indirectamente, constituy\u00e9ndose como una laguna normativa, pese a que es una definici\u00f3n que justificar\u00eda el despido colectivo. Si bien el legislador no puede prever normativamente todas las situaciones posibles que se puedan presentar en un caso dado, aqu\u00ed se hac\u00eda necesario su desarrollo y definici\u00f3n en aras de la predictibilidad y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art. 48 de la LPCL regula solamente el procedimiento a trav\u00e9s del cual deber\u00eda acreditarse la causal a que se refiere el inc. b) del citado art. 46, donde se establece un procedimiento administrativo a seguirse ante la Autoridad de Trabajo, quien debe estar a cargo de realizar el control previo a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, ello con la finalidad de evitar extralimitaciones y arbitrariedades del empleador. Dicha autoridad debe hacer el an\u00e1lisis de cada causal alegada, pero la autorizaci\u00f3n no supone de por s\u00ed que tenga efectos inmediatos, ni que sea autom\u00e1tica con referencia a la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues la Autoridad de Trabajo emite la autorizaci\u00f3n y, finalmente, corresponde al empleador extinguir aquel v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n impl\u00edcita realizada por el D.S. 013-2014-TR y extralimitaci\u00f3n de atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo<\/p>\n<p>En este contexto, el 21-11-14 se emiti\u00f3 el D.S. 013-2014-TR que en su art. 1 \u201cmodifica\u201d impl\u00edcitamente los arts. 46 y 48 de la LPCL. Si bien la parte demandante en su demanda no invoc\u00f3 el citado art\u00edculo 46 como norma de control, es evidente que est\u00e1 directamente relacionada con el tambi\u00e9n citado art\u00edculo 48.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art. 1 del D.S. 013-2014-TR el Poder Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus atribuciones reglamentarias. Si bien la LPCL enuncia en parte del inc. b) del art. 46 los \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d como causa objetiva para la terminaci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo, no los define; asimismo, el art. 48 del aquel cuerpo normativo no contiene menci\u00f3n alguna a la definici\u00f3n de \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d. En ese sentido, antes del citado decreto supremo no exist\u00eda una norma con rango de ley que estableciera esa definici\u00f3n como justificante de un despido colectivo.<\/p>\n<p>El art. 1 del D.S. 013-2014-TR contraviene los arts. 43, 51 e inc. 8) del art. 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, afectando los principios de separaci\u00f3n de poderes y de jerarqu\u00eda normativa. Tambi\u00e9n afecta la LPCL cuando inconstitucional e ilegalmente define los \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d como el deterioro de los ingresos de la empleadora, entendido, como tal, registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa o en una situaci\u00f3n en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique p\u00e9rdidas, situaci\u00f3n que ser\u00eda sustentada con el informe que, para tal efecto, elaborara una empresa auditora autorizada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cabe agregar que, de la exposici\u00f3n de motivos del cuestionado decreto supremo, se evidenci\u00f3 la voluntad transgresora del Poder Ejecutivo, cuando refer\u00eda que lo primero era definir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba una empresa estaba determinada por el contexto econ\u00f3mico y por las acciones que el empleador realizara con el fin de mejorar el desempe\u00f1o econ\u00f3mico de la empresa.<\/p>\n<p>Con el art. 1 del D.S. 013-2014-TR es manifiesto el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica relacionado con el procedimiento legislativo para la producci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o de una norma de ese mismo rango, que son atribuciones que se sostienen en los principios de soberan\u00eda pol\u00edtica y el principio representativo, contenidos en los arts. 45 y 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<h3 id=\"caso-matriz-iperc-no-contemplaba-todos-riesgos\">Caso en que la matriz IPERC no contemplaba todos los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador<\/h3>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n N\u00b0 987-2026-SUNAFIL\/TFL<\/strong>, SUNAFIL, publicada el 13 de agosto de 2026.<\/p>\n<h4>Hechos<\/h4>\n<p>Una trabajadora (de una empresa contratista) despu\u00e9s de terminar su turno y dos horas extras se retir\u00f3 del centro de trabajo (empresa principal), procediendo a limpiar sus zapatos en la escobilla instalada en el ingreso, siendo que al pisar el pedal se activ\u00f3 la aspersi\u00f3n del desinfectante, impact\u00e1ndole un chorro del mismo en el ojo izquierdo. Posteriormente, fue atendida con un lavado de ojo y derivada para su atenci\u00f3n en una cl\u00ednica.<\/p>\n<p>Al concluirse las actuaciones inspectivas el inspeccionado (empresa principal) fue sancionado por cometer una infracci\u00f3n muy grave en materia de SST, por no cumplir con la normatividad sobre la identificaci\u00f3n de peligros y la evaluaci\u00f3n de riesgos para aplicar las medidas de control, hecho que constituy\u00f3 la causa del accidente de trabajo, tipificada en el RLGIT, art.28, num. 28.10.<\/p>\n<p>En su defensa, el inspeccionado aleg\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Se atribuye la ocurrencia del accidente laboral a supuestos incumplimientos de la empresa sin desarrollar un razonamiento causal que lo sustente. La tipificaci\u00f3n bajo el num. 28.10 del art. 28 del RLGIT exige, como presupuesto, la existencia de un nexo causal entre la infracci\u00f3n de la normativa de SST y el resultado, v\u00ednculo que en el expediente no ha sido probado en modo alguno por la autoridad sancionadora.<\/p>\n<p>Se imputa no haber verificado el cumplimiento de la normativa en SST de la contratista, lo que se subsume en el num. 27.11 del art. 27 del RLGIT.<\/p>\n<p>El higienizador de calzado se implement\u00f3 a ra\u00edz de las medidas de control de la COVID-19; por lo tanto, no puede considerarse un instrumento que la trabajadora utiliza a fin de desarrollar sus funciones.<\/p>\n<p>Encima del equipo de higienizaci\u00f3n de calzado se instal\u00f3 un infograma que daba pautas sobre la manera adecuada de su uso sin riesgos.<\/p>\n<h4>Cuesti\u00f3n controvertida<\/h4>\n<p>\u00bfEl inspeccionado fue sancionado conforme a ley?<\/p>\n<h4>Fallo<\/h4>\n<p>S\u00ed, por las razones siguientes:<\/p>\n<p>El administrado incumpli\u00f3 la normativa sobre Identificaci\u00f3n de Peligros y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (IPER). En particular, se constat\u00f3 que present\u00f3 la matriz &quot;Identificaci\u00f3n de Peligros y Evaluaci\u00f3n y Control de Riesgos Seguridad para el puesto de Operario CAR\u201d. Aunque dicha matriz contemplaba 5 tareas del proceso productivo, omiti\u00f3 identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer medidas de control respecto del ingreso y salida del lugar de trabajo, as\u00ed como del uso del equipo de higienizaci\u00f3n de calzado empleado por la trabajadora al momento de su accidente.<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del inspeccionado de que el higienizador de calzado se implement\u00f3 a ra\u00edz de las medidas de control de la COVID-19, debe indicarse que conforme al art. 77 del RLSST la definici\u00f3n de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su Glosario de T\u00e9rminos, el IPERC no se limita a las herramientas de producci\u00f3n ni a las funciones operativas directas del puesto. La matriz debe contemplar la totalidad de actividades rutinarias y no rutinarias, instalaciones, tr\u00e1nsito y equipos presentes en el centro de trabajo a los que el trabajador se encuentra expuesto durante su jornada.<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que el higienizador de calzado se haya implementado en el marco de las normas de bioseguridad frente a la COVID-19 no exime al empleador de su deber de prevenci\u00f3n. Al convertirse el uso del equipo en una condici\u00f3n obligatoria de ingreso o desplazamiento para el personal, pasa a formar parte de las condiciones f\u00edsicas del centro laboral que generan riesgos espec\u00edficos, los cuales debieron ser identificados y controlados en la matriz IPERC del puesto.<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que la conducta infractora atribuida al impugnante se encuentra plenamente configurada, correspondiendo declarar infundado los alegatos de defensa presentados.<\/p>\n<\/article>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Novedades en materia laboral de agosto de 2026: 2 disposiciones legales y 4 pronunciamientos.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34,391,387,390],"tags":[],"class_list":["post-4605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-cambios-normativos","category-jurisprudencia","category-laboral","category-normativas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}