{"id":4619,"date":"2026-08-31T09:00:00","date_gmt":"2026-08-31T14:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ladersam.com\/cursorcorporativo\/?p=4619"},"modified":"2026-09-30T22:43:25","modified_gmt":"2026-09-30T20:43:25","slug":"cese-motivos-economicos-accion-popular-definicion","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/cese-motivos-economicos-accion-popular-definicion\/","title":{"rendered":"Cese por motivos econ\u00f3micos: Acci\u00f3n Popular \u2013 Definici\u00f3n establecida por D.S. 013-2014-TR \u2013 Extralimitaci\u00f3n de atribuciones"},"content":{"rendered":"<article>\n<h1>Cese por motivos econ\u00f3micos: Acci\u00f3n Popular \u2013 Definici\u00f3n establecida por D.S. 013-2014-TR \u2013 Extralimitaci\u00f3n de atribuciones<\/h1>\n<p><strong>Sentencia de Acci\u00f3n Popular 29537-2023-LIMA<\/strong>, Corte Suprema, publicada el 21 de agosto de 2026.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente sentencia, la Corte Suprema ha confirmado la sentencia contenida en la Resoluci\u00f3n S\/N de fecha 19-6-23, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar\u00f3 fundada la demanda de Acci\u00f3n Popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoci\u00f3n del Empleo.<\/p>\n<p>De esta manera se ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n del art. 1 del D.S. 013-2014-TR que establece la definici\u00f3n de \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa\u201d para fines de regular la causa objetiva de terminaci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo por motivos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, damos cuenta de un resumen de los hechos y argumentos expuestos por la Corte:<\/p>\n<h2>Antecedentes<\/h2>\n<p>En lo que respecta a \u201clos motivos econ\u00f3micos\u201d como causa objetiva de terminaci\u00f3n colectiva del contrato de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL, art. 46, inc.b) no la define directa ni indirectamente, constituy\u00e9ndose como una laguna normativa, pese a que es una definici\u00f3n que justificar\u00eda el despido colectivo. Si bien el legislador no puede prever normativamente todas las situaciones posibles que se puedan presentar en un caso dado, aqu\u00ed se hac\u00eda necesario su desarrollo y definici\u00f3n en aras de la predictibilidad y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art. 48 de la LPCL regula solamente el procedimiento a trav\u00e9s del cual deber\u00eda acreditarse la causal a que se refiere el inc. b) del citado art. 46, donde se establece un procedimiento administrativo a seguirse ante la Autoridad de Trabajo, quien debe estar a cargo de realizar el control previo a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, ello con la finalidad de evitar extralimitaciones y arbitrariedades del empleador. Dicha autoridad debe hacer el an\u00e1lisis de cada causal alegada, pero la autorizaci\u00f3n no supone de por s\u00ed que tenga efectos inmediatos, ni que sea autom\u00e1tica con referencia a la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues la Autoridad de Trabajo emite la autorizaci\u00f3n y, finalmente, corresponde al empleador extinguir aquel v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n impl\u00edcita realizada por el D.S. 013-2014-TR y extralimitaci\u00f3n de atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo<\/p>\n<p>En este contexto, el 21-11-14 se emiti\u00f3 el D.S. 013-2014-TR que en su art. 1 \u201cmodifica\u201d impl\u00edcitamente los arts. 46 y 48 de la LPCL. Si bien la parte demandante en su demanda no invoc\u00f3 el citado art\u00edculo 46 como norma de control, es evidente que est\u00e1 directamente relacionada con el tambi\u00e9n citado art\u00edculo 48.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art. 1 del D.S. 013-2014-TR el Poder Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus atribuciones reglamentarias. Si bien la LPCL enuncia en parte del inc. b) del art. 46 los \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d como causa objetiva para la terminaci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo, no los define; asimismo, el art. 48 del aquel cuerpo normativo no contiene menci\u00f3n alguna a la definici\u00f3n de \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d. En ese sentido, antes del citado decreto supremo no exist\u00eda una norma con rango de ley que estableciera esa definici\u00f3n como justificante de un despido colectivo.<\/p>\n<p>El art. 1 del D.S. 013-2014-TR contraviene los arts. 43, 51 e inc. 8) del art. 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, afectando los principios de separaci\u00f3n de poderes y de jerarqu\u00eda normativa. Tambi\u00e9n afecta la LPCL cuando inconstitucional e ilegalmente define los \u201cmotivos econ\u00f3micos\u201d como el deterioro de los ingresos de la empleadora, entendido, como tal, registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa o en una situaci\u00f3n en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique p\u00e9rdidas, situaci\u00f3n que ser\u00eda sustentada con el informe que, para tal efecto, elaborara una empresa auditora autorizada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cabe agregar que, de la exposici\u00f3n de motivos del cuestionado decreto supremo, se evidenci\u00f3 la voluntad transgresora del Poder Ejecutivo, cuando refer\u00eda que lo primero era definir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba una empresa estaba determinada por el contexto econ\u00f3mico y por las acciones que el empleador realizara con el fin de mejorar el desempe\u00f1o econ\u00f3mico de la empresa.<\/p>\n<p>Con el art. 1 del D.S. 013-2014-TR es manifiesto el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica relacionado con el procedimiento legislativo para la producci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o de una norma de ese mismo rango, que son atribuciones que se sostienen en los principios de soberan\u00eda pol\u00edtica y el principio representativo, contenidos en los arts. 45 y 43 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publicado originalmente en <a href=\"\/boletin-laboral-agosto-2026\/\">Bolet\u00edn Laboral \u00b7 Agosto 2026: SUNAFIL, Corte Suprema y nuevas normas<\/a>.<\/p>\n<\/article>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de Acci\u00f3n Popular 29537-2023-LIMA , Corte Suprema, publicada el 21 de agosto de 2026.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[391,387,390],"tags":[],"class_list":["post-4619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-jurisprudencia","category-laboral","category-normativas-2026"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}