{"id":481,"date":"2019-09-17T13:49:58","date_gmt":"2019-09-17T18:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/?p=481"},"modified":"2019-09-17T13:50:00","modified_gmt":"2019-09-17T18:50:00","slug":"puede-deducirse-gasto-devengado-en-ejercicio-aun-cuando-el-comprobante-de-pago-que-lo-sustenta-haya-sido-emitido-con-posterioridad-a-la-dja-de-dicho-ejercicio","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/ladersam.com\/cursorcorporativo\/puede-deducirse-gasto-devengado-en-ejercicio-aun-cuando-el-comprobante-de-pago-que-lo-sustenta-haya-sido-emitido-con-posterioridad-a-la-dja-de-dicho-ejercicio\/","title":{"rendered":"Puede deducirse gasto devengado en ejercicio aun cuando el comprobante de pago que lo sustenta haya sido emitido con posterioridad a la DJA de dicho ejercicio"},"content":{"rendered":"\n<p>En el caso materia de\ncontroversia, la Administraci\u00f3n Tributaria como consecuencia del proceso de\nfiscalizaci\u00f3n correspondiente al ejercicio 2002, repar\u00f3 la deducci\u00f3n de gastos\npor servicios prestados en dicho ejercicio pero que fueron facturados por el\ncliente del contribuyente reci\u00e9n en el ejercicio 2003 (despu\u00e9s de presentada la\nDJ anual). De igual forma, el Tribunal Fiscal dando fin a la v\u00eda\nadministrativa, declar\u00f3 infundado el recurso de apelaci\u00f3n sustentando como\nmotivo de reparo el inciso j) del art\u00edculo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta,\nal se\u00f1alar que dichos gastos no son deducibles ya que los referidos\ncomprobantes de pago no fueron presentados con la Declaraci\u00f3n Jurada Anual de\ndicho periodo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante ello, el\ncontribuyente present\u00f3 demanda contenciosa administrativa, argumentando que de\nacuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago,&nbsp;\nno es requisito de validez&nbsp; que el\nmismo sea emitido con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la DJ anual. En ese\nsentido, concluy\u00f3 que en la medida que se acredite la causalidad del gasto y el\ndevengo del mismo en el ejercicio respectivo, no se puede denegar la\ndeducibilidad del mismo bajo el argumento que el comprobante de pago debe ser\nemitido con fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada anual del\nejercicio correspondiente. <\/p>\n\n\n\n<p>En primera instancia judicial\nse declar\u00f3 infundada la demanda argumentando que los gastos deducidos por la\ndemandante deber\u00edan estar debidamente sustentados con comprobantes de pago\nemitidos en la oportunidad que corresponde, no correspondiendo deducir el gasto\ndevengado en determinado ejercicio, si fue sustentado en un comprobante\nrecibido con posterioridad a la DJ anual. De igual forma, la segunda instancia judicial\nconfirm\u00f3 la sentencia apelada basando tambi\u00e9n su criterio en el inciso j) del\nart\u00edculo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p>Como consecuencia de ello,\nla Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema\nmediante Casaci\u00f3n N.\u00ba 2391-2015, ha emitido pronunciamiento respecto al recurso\nde Casaci\u00f3n interpuesto por el contribuyente declar\u00e1ndolo fundado respecto a\ndicho reparo, concluyendo que conforme al criterio del devengado, y en atenci\u00f3n\na la NIC N\u00ba 1 (vigente para el ejercicio 2002) los ingresos, costos y gastos se\nreconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, por\nlo que con el fin de reconocer ingresos o gastos en determinado ejercicio, se\ndebe tomar en cuenta la fecha en que se tenga el derecho a percibir el ingreso\no la obligaci\u00f3n de pagar el gasto. <\/p>\n\n\n\n<p>De igual forma, ha\nconcluido que respecto al inciso j) del art\u00edculo 44 de la Ley del Impuesto a la\nRenta, y en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 8 y 9 del RCP, no es un requisito que el\ncomprobante de pago sea emitido durante el ejercicio fiscal en el que se prest\u00f3\nel servicio, ni que dicho acto ocurra con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la\ndeclaraci\u00f3n jurada del ejercicio correspondiente, se\u00f1al\u00e1ndose que dicho\nart\u00edculo solo se limita a establecer la imposibilidad de deducir un gasto con\ncomprobantes de pago que no cumplan con los requisitos contenidos en el mismo. <\/p>\n\n\n\n<p>Dicho criterio difiere\ncon el que a la fecha viene utilizando la Administraci\u00f3n Tributaria, la cual a\ntrav\u00e9s de su Informe N\u00ba 005-2017 se\u00f1ala que, para que un gasto devengado sea\ndeducible en determinado ejercicio, se debe contar con el Comprobante de Pago\nemitido antes del vencimiento de la Declaraci\u00f3n Jurada anual en la que se\npretenda descontar. <\/p>\n\n\n\n<p>Si tienes alguna consulta\nsobre este tema, en LADERSAM podemos ayudarte, si nos escribes al tel\u00e9fono\nwasap +511 997050525 o\nal correo <a href=\"mailto:ladersam@ladersam.com\">ladersam@ladersam.com<\/a> de inmediato nos pondremos en contacto\ncontigo.<\/p>\n\n\n\n<p>Visita <a href=\"http:\/\/www.ladersam.com\">www.ladersam.com<\/a>\ny conoce m\u00e1s sobre los servicios de asesor\u00eda especializada tributaria que ofrece\n<a href=\"http:\/\/ladersam.com\/\">LADERSAM<\/a>.<strong><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el caso materia de controversia, la Administraci\u00f3n Tributaria como consecuencia del proceso de fiscalizaci\u00f3n correspondiente al ejercicio 2002, repar\u00f3 la deducci\u00f3n de gastos por servicios prestados en dicho ejercicio pero que fueron facturados por el cliente del contribuyente reci\u00e9n en el ejercicio 2003 (despu\u00e9s de presentada la DJ anual). 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