martes 28 de julio de 2026

Informe 000024-2026-SUNAT: conclusión clave sobre holdings

El Informe 000024-2026-SUNAT, publicado el 8 de mayo de 2026, analiza las consecuencias tributarias del cambio de sede de dirección efectiva de una compañía holding no domiciliada que posee, directa e indirectamente, acciones de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

Según el criterio de la Administración Tributaria, el cambio del país desde el cual se adoptan las decisiones de la holding no constituye, por sí solo, una enajenación directa o indirecta de las acciones peruanas, siempre que la operación no implique la liquidación, disolución o creación de una persona jurídica distinta.

Informe 000024-2026-SUNAT sobre cambio de sede de una holding

Conclusión principal del Informe 000024-2026-SUNAT: el traslado de la sede de dirección efectiva a otro país no representa una transferencia de propiedad de las acciones ni una operación a título oneroso. Por ello, no se configura una enajenación gravada para efectos del Impuesto a la Renta.

Supuesto analizado en el Informe 000024-2026-SUNAT

El pronunciamiento parte del supuesto de una compañía holding no domiciliada que es titular, de forma directa e indirecta, de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

La compañía holding decide trasladar su sede de dirección efectiva desde el país en el cual fue constituida hacia un tercer país del exterior. Sin embargo, este traslado no produce la liquidación o disolución de la compañía en su jurisdicción de origen.

Tampoco se constituye una nueva persona jurídica en el país de destino. La misma compañía continúa siendo titular de las acciones y conserva su personalidad jurídica, activos, derechos y obligaciones.


¿Cuál fue la consulta tributaria formulada?

La consulta busca determinar si el cambio de sede de dirección efectiva de la compañía holding no domiciliada implica una enajenación directa o indirecta de las acciones correspondientes a la persona jurídica domiciliada en el Perú.

La interrogante es relevante porque la Ley del Impuesto a la Renta considera rentas de fuente peruana determinadas ganancias obtenidas mediante la enajenación directa o indirecta de acciones representativas del capital de sociedades domiciliadas en el país.

Por ello, SUNAT debía establecer si el traslado del lugar desde el cual se dirige la holding podía ser considerado una transferencia de las acciones o un acto de disposición que generara consecuencias tributarias en el Perú.


Respuesta del Informe 000024-2026-SUNAT

El Informe 000024-2026-SUNAT concluye que el cambio de sede de dirección efectiva no implica una enajenación directa ni indirecta de las acciones de la persona jurídica domiciliada en el Perú.

Este criterio se sustenta en que el traslado de la sede únicamente modifica el lugar donde la compañía adopta sus decisiones empresariales. No se produce un cambio en la titularidad de las acciones ni una transferencia del dominio a otra persona o entidad.

En consecuencia, la compañía holding continúa siendo la propietaria de las acciones antes y después del cambio de sede. La operación analizada no cumple con los elementos necesarios para ser considerada una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

Importante: el criterio se aplica al supuesto específico en el cual no existe liquidación, disolución, extinción ni creación de una nueva personalidad jurídica. Las reorganizaciones que presenten características diferentes requieren un análisis tributario independiente.

¿Qué se entiende por enajenación para el Impuesto a la Renta?

El artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, cualquier acto de disposición mediante el cual se transmita el dominio a título oneroso.

Para que exista una enajenación debe presentarse una transferencia de propiedad. Además, dicha transferencia debe efectuarse a título oneroso, lo que supone prestaciones ejecutadas por las partes o compromisos que el beneficiario se obliga a cumplir.

En el supuesto examinado no existe una venta, cesión, aporte o acto equivalente. Tampoco se identifica una contraprestación ni un nuevo titular de las acciones. Por esa razón, el cambio de sede de dirección efectiva no encaja en la definición tributaria de enajenación.


¿Qué es la sede de dirección efectiva?

Para efectos del Informe 000024-2026-SUNAT, la sede de dirección efectiva es el lugar donde la persona o el grupo de personas de mayor jerarquía adopta las decisiones principales de la compañía.

En otras palabras, es el territorio desde el cual se determinan las acciones estratégicas, financieras y operativas que debe ejecutar la holding en su conjunto.

El cambio de esta sede supone que las decisiones empresariales comenzarán a adoptarse desde otro país. Sin embargo, dicha variación administrativa o corporativa no modifica automáticamente la identidad legal de la compañía ni la titularidad de sus inversiones.


Condiciones para que no exista enajenación de acciones

La conclusión de SUNAT se encuentra vinculada al cumplimiento conjunto de determinados elementos del supuesto consultado.

Las condiciones principales son:

  • La compañía holding mantiene su personalidad jurídica original.
  • No se produce su liquidación, disolución o extinción en el país de constitución.
  • No se crea una nueva persona jurídica en el tercer país.
  • La titularidad directa e indirecta de las acciones no es transferida.
  • No existe una venta, permuta, cesión, aporte u otro acto de disposición a título oneroso.
  • El cambio se limita al lugar desde el cual se adoptan las decisiones de la compañía.

Cuando estos elementos se mantienen, el cambio de sede no genera una transferencia de dominio y, por tanto, no configura una enajenación directa o indirecta de acciones peruanas.


Importancia del criterio para grupos empresariales

El pronunciamiento proporciona un criterio relevante para grupos multinacionales que evalúan modificar el país desde el cual se administran o dirigen sus compañías holding.

La conclusión permite diferenciar un cambio en la localización de la dirección empresarial de una verdadera transferencia jurídica de acciones. No obstante, cada reorganización internacional debe revisarse considerando su estructura, documentación corporativa, jurisdicciones involucradas y efectos legales.

También deberá evaluarse si existen convenios para evitar la doble imposición, reglas de residencia fiscal, establecimientos permanentes u otras disposiciones tributarias aplicables en el Perú y en los países involucrados.


Datos del Informe 000024-2026-SUNAT

  • Documento: Informe N.º 000024-2026-SUNAT/7T0000.
  • Materia: enajenación directa e indirecta de acciones.
  • Fecha del documento: 29 de abril de 2026.
  • Fecha de publicación: 8 de mayo de 2026.
  • Entidad: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
  • Base legal principal: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Puede consultarse el documento completo en el

portal oficial de SUNAT
.

Conclusión

El Informe 000024-2026-SUNAT establece que el traslado de la sede de dirección efectiva de una holding no domiciliada hacia un tercer país no constituye una enajenación directa ni indirecta de acciones peruanas cuando se mantiene la misma personalidad jurídica y no existe una transferencia de dominio.

La conclusión se basa en que el cambio únicamente afecta el lugar desde el cual se adoptan las decisiones de la compañía. Al no producirse una operación a título oneroso ni un cambio de propietario, no se configura una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

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