Cese por motivos económicos: Acción Popular – Definición establecida por D.S. 013-2014-TR – Extralimitación de atribuciones
Sentencia de Acción Popular 29537-2023-LIMA, Corte Suprema, publicada el 21 de agosto de 2026.
A través de la presente sentencia, la Corte Suprema ha confirmado la sentencia contenida en la Resolución S/N de fecha 19-6-23, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de Acción Popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
De esta manera se ha dispuesto la inaplicación del art. 1 del D.S. 013-2014-TR que establece la definición de “situación económica de la empresa” para fines de regular la causa objetiva de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos.
A continuación, damos cuenta de un resumen de los hechos y argumentos expuestos por la Corte:
Antecedentes
En lo que respecta a “los motivos económicos” como causa objetiva de terminación colectiva del contrato de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL, art. 46, inc.b) no la define directa ni indirectamente, constituyéndose como una laguna normativa, pese a que es una definición que justificaría el despido colectivo. Si bien el legislador no puede prever normativamente todas las situaciones posibles que se puedan presentar en un caso dado, aquí se hacía necesario su desarrollo y definición en aras de la predictibilidad y seguridad jurídica.
El art. 48 de la LPCL regula solamente el procedimiento a través del cual debería acreditarse la causal a que se refiere el inc. b) del citado art. 46, donde se establece un procedimiento administrativo a seguirse ante la Autoridad de Trabajo, quien debe estar a cargo de realizar el control previo a la extinción del vínculo laboral, ello con la finalidad de evitar extralimitaciones y arbitrariedades del empleador. Dicha autoridad debe hacer el análisis de cada causal alegada, pero la autorización no supone de por sí que tenga efectos inmediatos, ni que sea automática con referencia a la extinción de la relación laboral, pues la Autoridad de Trabajo emite la autorización y, finalmente, corresponde al empleador extinguir aquel vínculo laboral.
Modificación implícita realizada por el D.S. 013-2014-TR y extralimitación de atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo
En este contexto, el 21-11-14 se emitió el D.S. 013-2014-TR que en su art. 1 “modifica” implícitamente los arts. 46 y 48 de la LPCL. Si bien la parte demandante en su demanda no invocó el citado artículo 46 como norma de control, es evidente que está directamente relacionada con el también citado artículo 48.
A través del art. 1 del D.S. 013-2014-TR el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus atribuciones reglamentarias. Si bien la LPCL enuncia en parte del inc. b) del art. 46 los “motivos económicos” como causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, no los define; asimismo, el art. 48 del aquel cuerpo normativo no contiene mención alguna a la definición de “motivos económicos”. En ese sentido, antes del citado decreto supremo no existía una norma con rango de ley que estableciera esa definición como justificante de un despido colectivo.
El art. 1 del D.S. 013-2014-TR contraviene los arts. 43, 51 e inc. 8) del art. 118 de la Constitución Política del Perú, afectando los principios de separación de poderes y de jerarquía normativa. También afecta la LPCL cuando inconstitucional e ilegalmente define los “motivos económicos” como el deterioro de los ingresos de la empleadora, entendido, como tal, registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa o en una situación en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que sería sustentada con el informe que, para tal efecto, elaborara una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República.
Cabe agregar que, de la exposición de motivos del cuestionado decreto supremo, se evidenció la voluntad transgresora del Poder Ejecutivo, cuando refería que lo primero era definir que la situación económica que atravesaba una empresa estaba determinada por el contexto económico y por las acciones que el empleador realizara con el fin de mejorar el desempeño económico de la empresa.
Con el art. 1 del D.S. 013-2014-TR es manifiesto el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución y el Reglamento del Congreso de la República relacionado con el procedimiento legislativo para la producción, modificación o derogación de una ley o de una norma de ese mismo rango, que son atribuciones que se sostienen en los principios de soberanía política y el principio representativo, contenidos en los arts. 45 y 43 de la Constitución.
Publicado originalmente en Boletín Laboral · Agosto 2026: SUNAFIL, Corte Suprema y nuevas normas.


