Boletín Societario · Agosto 2026: SUNARP e INDECOPI
Novedades en materia societario de agosto de 2026: 4 pronunciamientos.
Contenido
- Jurisprudencia
- Tipo de cambio a aplicar para el Aporte de capital en moneda extranjera
- Discrepancia en la hora de convocatoria que constituyó un error material para designación de poder otorgado al Gerente
- Omisión en un acta aclaratoria del número de acciones de los concurrentes en el Acta de Junta General
- Es un impedimento para que Indecopi tutele los derechos de un denunciante que es trabajador de la competencia del denu
Jurisprudencia
Tipo de cambio a aplicar para el Aporte de capital en moneda extranjera
Resolución N° 3705-2026-SUNARP-TR, SUNARP, publicada el 14 de agosto de 2026.
Hechos
Para constituir una S.A.C., los socios efectuaron depósitos en dólares y determinaron su equivalencia en moneda nacional mediante una declaración jurada basada en el tipo de cambio publicado por la SBS. La registradora observó el título porque consideró que debía utilizarse el tipo de cambio publicado por la SUNAT y que, conforme a este, no se habría acreditado íntegramente el capital declarado.
Cuestión controvertida
¿Qué tipo de cambio debe emplearse para acreditar un aporte societario efectuado en moneda extranjera?
Fallo
Corresponde emplear el tipo de cambio vigente desde su publicación en el portal de la SBS, por ser el momento en que adquiere publicidad y puede utilizarse en las transacciones comerciales. No procede imponer un tipo de cambio de naturaleza tributaria para calificar un acto societario. La exactitud de la conversión declarada es responsabilidad de quien formula la declaración, sin constituir un requisito adicional para acreditar el aporte dinerario.
Discrepancia en la hora de convocatoria que constituyó un error material para designación de poder otorgado al Gerente
Resolución N° 3819-2026-SUNARP-TR, SUNARP, publicada el 20 de agosto de 2026.
Hechos
Se solicitó inscribir el poder otorgado al gerente general de una S.A.C. En la constancia de convocatoria se indicó que la junta se realizaría a las 9:00 a. m., mientras que las comunicaciones recibidas por los accionistas y el acta señalaban las 11:00 a. m. Debido a esta diferencia el registrador interpretó que las 9:00 a. m. correspondía a la primera convocatoria y las 11:00 a. m. a una segunda convocatoria. Observó el título, pues la reunión se habría celebrado en segunda convocatoria sin que esta hubiera sido expresamente prevista ni comunicada a los accionistas.
Cuestión controvertida
¿La discrepancia horaria permitía considerar que la junta se había celebrado en segunda convocatoria y por tanto afectaba la validez de sus acuerdos?
Fallo
No. La mención de las 9:00 a. m. constituyó un error material, pues se acreditó que todos los accionistas fueron convocados y conocieron que la junta se celebraría, en primera y única convocatoria, a las 11:00 a. m. La sola consignación de dos horas distintas para el mismo día no configura una segunda convocatoria si no existen elementos que acrediten la realización de una primera reunión.
Omisión en un acta aclaratoria del número de acciones de los concurrentes en el Acta de Junta General
Resolución N° 3829-2026-SUNARP-TR, SUNARP, publicada el 20 de agosto de 2026.
Si bien la indicación del número y clase de acciones de las que son titulares los accionistas concurrentes constituye un requisito del acta de junta general conforme al art. 135 de la Ley General de Sociedades, pues permite verificar el quórum mediante su contraste con el capital social inscrito, no corresponde observar un acta aclaratoria que omite dicho dato cuando esta tiene por objeto subsanar una omisión de un acta anterior que sí lo contiene. En tal supuesto, el acta aclaratoria puede asimilarse a una reapertura del acta, siempre que intervengan las mismas personas que suscribieron el acta inicial, se haga referencia a esta y la aclaración se limite a corregir el error u omisión advertido.
Es un impedimento para que Indecopi tutele los derechos de un denunciante que es trabajador de la competencia del denu
Resolución N° 3082-2026/SPC-INDECOPI, INDECOPI, publicada el 04 de agosto de 2026.
Hechos
La empresa Alkofarma fue denunciada por presuntas infracciones del Código, toda vez que estaba comercializando un producto denominado "Bicarbonato de Sodio (Polvo para solución oral)" cuyo rotulado contendría información falsa o que induciría a error. La Comisión declaró infundada la excepción de improcedencia por falta de competencia formulada por Alkofarma, al considerar que el hecho de que la denunciante laborara para una empresa dedicada a la misma actividad económica que la denunciada no enervaba su derecho a solicitar tutela al amparo del Código. Asimismo, señaló que la controversia versaba sobre presuntas afectaciones a derechos reconocidos en dicho cuerpo normativo, por lo que correspondía que fuera conocida por los órganos de protección al consumidor.
Alkofarma sostuvo que la denunciante laboraba para una empresa que competía con ella en la comercialización de bicarbonato de sodio. Asimismo, indicó que esta empresa le había enviado una carta notarial en la cual habría manifestado los mismos argumentos expuestos por la denunciante.
Cuestión controvertida
¿Indecopi está impedido de atender la denuncia debido a que la denunciante tiene vínculo laboral con una empresa competidora de la denunciada?
Fallo
No. El solo hecho de que una persona mantenga una relación laboral con una empresa que desarrolla la misma actividad económica que el proveedor denunciado no determina, por sí mismo, la pérdida de su condición de consumidora ni la imposibilidad de acudir a los mecanismos de tutela previstos en el Código. Para ello, resulta necesario acreditar que la adquisición del bien se efectuó en representación o en beneficio de dicha empresa, o que la actuación de la denunciante estuvo orientada al desarrollo de una actividad empresarial.
En el presente caso no se advierte elemento probatorio alguno que permita concluir que la denunciante adquirió el producto materia de denuncia actuando en representación de la empresa donde laboraba o en el ejercicio de una actividad empresarial. Por el contrario, la controversia se circunscribe a la información consignada en el rotulado de un producto puesto a disposición de los consumidores en el mercado, respecto del cual la denunciante solicitó la tutela prevista en el Código. Por lo tanto, se desestima el alegato de Alkofarma.


