lunes 28 de septiembre de 2026

Boletín Tributario · Agosto 2026: normas SUNAT y jurisprudencia

Novedades en materia tributaria de agosto de 2026: 3 disposiciones legales y 4 pronunciamientos.

Contenido

Disposiciones legales relevantes

Índices de corrección monetaria para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales

Resolución Viceministerial N° 015-2026-EF/15.01, publicada el 08 de agosto de 2026, vigente desde el 09 de agosto de 2026.

La presente resolución fija los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles que personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, enajenen entre el 9-8-26 y la fecha de publicación de los índices del siguiente mes.

Proyecto de Ley de Delegaciones de Facultades en materia Tributaria, Aduanera, Laboral y Mercado

Proyecto de Ley de Delegaciones de Facultades en materia Tributaria, Aduanera, Laboral y Mercado, publicada el 28 de agosto de 2026, vigente desde el 29 de agosto de 2026.

Con fecha 28 de agosto de 2026, el Poder Ejecutivo presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados el proyecto de Ley de delegación de facultades a fin de obtener autorización para legislar directamente, por un plazo de 120 días calendario, sobre las materias señaladas en la propuesta, entre ellas, fortalecimiento de las MYPE, promoción del empleo, desarrollo productivo, régimen tributario y aduanero, simplificación administrativa y transformación digital.

La presentación del proyecto no implica el otorgamiento de las facultades legislativas solicitadas. La propuesta deberá seguir el procedimiento legislativo correspondiente para su aprobación. De aprobarse, el Poder Ejecutivo podrá legislar mediante decretos legislativos únicamente sobre las materias y durante el plazo que se le otorgue.

Cabe destacar los siguientes aspectos:

Materia tributaria: La delegación comprende las siguientes medidas:

Regímenes tributarios: Modificar, simplificar y optimizar los regímenes tributarios aplicables a las empresas, así como adecuar las normas del Código Tributario y demás normativa tributaria a fin de adecuarlas a las modificaciones planteadas.

Modificación de la Ley 29230: Ampliar el ámbito de aplicación de los mecanismos de Obras y Servicios por Impuestos, principalmente respecto de intervenciones vinculadas con la gestión del riesgo de desastres, infraestructura estratégica de defensa civil y construcción de viviendas rurales destinadas a la población damnificada por desastres naturales. También se contemplan procedimientos simplificados para la ejecución de inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición de emergencia.

Materia aduanera y comercio exterior: Se propone modificar el marco normativo aduanero y de facilitación del comercio exterior, incluyendo los regímenes aduaneros, procedimientos, plataformas y mecanismos de interoperabilidad, control y gestión de riesgos, con la finalidad de reducir costos y tiempos e impulsar las exportaciones.

De igual modo, se plantea regular la prevención y erradicación del ingreso al territorio nacional de mercancías elaboradas total o parcialmente mediante trabajo forzoso, incluyendo expresamente la prohibición de su importación.

Materia laboral: Se propone dictar medidas destinadas a promover el empleo, la empleabilidad y el autoempleo de los jóvenes, así como la generación de oportunidades laborales y la inserción laboral de las personas, incluyendo medidas de capacitación para el trabajo, inclusión e información y orientación laboral.

Se plantea modificar la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con la finalidad de mejorar el servicio de inspección y el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, fortalecer la función inspectiva y las competencias inspectivas de la SUNAFIL. Asimismo, se busca fortalecer el Tribunal de Fiscalización Laboral y mejorar la supervisión y fiscalización que ejercen la SUNAFIL y el MTPE sobre los gobiernos regionales.

También se propone establecer un marco regulatorio para el otorgamiento de bonos de productividad y otros incentivos por desempeño, sin carácter remunerativo para el sector privado. Así como dictar disposiciones legales para precisar y mejorar el que otorgue certeza interpretativa respecto del tratamiento de las indemnizaciones del personal que ocupa puestos de dirección y/o confianza en el sector privado.

Asimismo, se pretende modificar el régimen de feriados no laborables con la finalidad de optimizar su utilización para fomentar la productividad, conciliar la vida laboral y familiar y promover el turismo.

Societaria: Se plantea modificar el D.Leg. 1409, que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeñas y medianas empresas mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS), a fin de fortalecer la formalización, productividad y competitividad de los emprendimientos y negocios.

Mercado: Se propone modificar el marco normativo administrativo para simplificar los procedimientos y requisitos administrativos, mediante mecanismos de atención electrónica y automatizada, reducir las cargas administrativas y optimizar, entre otros aspectos, el régimen de los silencios administrativos.

Asimismo, se plantea fortalecer el marco normativo en materia de identificación y eliminación de barreras burocráticas. En particular, se propone:

Modificar la definición de barreras burocráticas, a fin de incluir aquellas impuestas por las entidades de la Administración Pública en el caso de los servicios prestados en exclusividad.

Modificar el régimen de las medidas cautelares para darles mayor efectividad.

Modificar el régimen de los mandatos contenidos en las resoluciones que ponen fin al procedimiento, a fin de que tengan mayor efectividad en su cumplimiento.

También se plantea modificar el marco normativo aplicable a la mejora de la calidad regulatoria, así como disposiciones vinculadas con simplificación administrativa y transformación digital.

Protección al consumidor: El proyecto propone modificar la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, con el objeto de eliminar las disposiciones vigentes que establecen topes a las tasas de interés introducidas por la Ley 31143, a fin de fortalecer la competencia en el sistema financiero, particularmente respecto de las entidades microfinancieras, y promover la entrada de nuevos competidores con tasas diferenciadas de acuerdo con el riesgo financiero.

Asimismo, se propone facilitar la oferta de nuevos productos y servicios financieros y de seguros, promover la inclusión y educación financiera y facilitar mecanismos de financiamiento y acceso de las MYPE. También se contemplan modificaciones relacionadas con la apertura y tenencia de cuentas de ahorro bancarias por menores de edad desde los 12 años, así como determinadas operaciones financieras.

Propiedad intelectual: Se propone establecer un marco normativo que regule las indemnizaciones preestablecidas por infracciones a determinados derechos de propiedad intelectual, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Perú.

Ampliación de supuestos para la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar las infracciones del Art. 175°

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos 000041-2026-SUNAT/700000, publicada el 30 de agosto de 2026, vigente desde el 28 de febrero de 2027.

Por medio de la presente resolución se dispone la ampliación de los “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” de no sancionar las infracciones tipificadas en los nums. 2 (1) y 10 (2) del art. 175 del Código Tributario, contemplados en el Anexo de la Res. de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos 000039-2023-SUNAT/700000, a fin de:

Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2026 y enero de 2027.

Prorrogar el plazo para subsanar la generación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos – SIRE o realizar los ajustes que correspondan a través de dicho sistema hasta el 28-2-27.

(1). “Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.”

(2). “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”

Jurisprudencia

Cesión en uso de palcos por 10 años: No calificación como intangible de duración limitada por falta de control

Expediente N° 7725-2021, Poder Judicial, publicada el 07 de agosto de 2026, RTF impugnada: 6249-3-2021.

La cesión en uso de palcos del Estadio Nacional por un plazo de 10 años no califica como la adquisición de un activo intangible de duración limitada para efectos del inc. g) del art. 44 de la LIR. Ante la ausencia de una definición de “intangible” en la legislación tributaria, corresponde acudir a la NIC 38, según la cual deben concurrir simultáneamente los requisitos de identificabilidad, control sobre el recurso y generación de beneficios económicos futuros.

En el caso, no se cumplió el requisito de control efectivo sobre el activo, pues el IPD mantuvo el dominio y administración de las instalaciones, restringió el uso de los palcos a determinados días y horarios y prohibió su comercialización, cesión, subarrendamiento o transferencia a terceros sin autorización previa. Por ello, la cesión en uso no constituía un activo intangible bajo la NIC 38.

Conforme a la NIC 17/CINIIF 4 (vigentes en el ejercicio fiscalizado), el derecho de uso de una infraestructura física a cambio de pagos constituye un arrendamiento operativo. En consecuencia, a nivel tributario, la contraprestación debió deducirse proporcionalmente durante el plazo del contrato y no íntegramente en un solo ejercicio bajo el régimen previsto para los activos intangibles de duración limitada.

Al considerar que no se acreditó la causalidad del gasto conforme al art. 37 de la LIR se confirmó el reparo. Si bien la empresa sostuvo que los palcos se destinaban a la fidelización de clientes, representación empresarial y generación de nuevos ingresos, las pruebas aportadas no permitieron acreditar suficientemente el destino comercial del desembolso y su impacto en el mantenimiento de la fuente productora.

Observación 1

Si bien actualmente la NIC 17 y la CINIIF 4 han sido sustituidas por la NIIF 16: Arrendamientos, la controversia corresponde al ejercicio 2011, respecto del cual la Sala aplicó la normativa contable entonces vigente.

La NIIF 16: Arrendamientos eliminó la distinción contable entre arrendamientos operativos y financieros y estableció el reconocimiento de un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento. No obstante, dicho tratamiento para efectos del IR no resulta aplicable, debiéndose considerar las disposiciones de la LIR y su reglamento.

Observación 2

Tratándose de la cesión temporal de bienes por un plazo determinado, la imputación del gasto para efectos tributarios, debe analizarse conforme a las reglas de devengo previstas en el art. 57 de la LIR, que contemplan específicamente este tipo de operaciones.

Observación 3

La calificación de la operación y su tratamiento tributario debe sustentarse en la LIR y no derivarse exclusivamente de la calificación contable de la operación.

Responsabilidad Solidaria: La adquisición parcial de activos de otra empresa puede configurar la responsabilidad del a

Expediente N° 7734-2025, Poder Judicial, publicada el 10 de agosto de 2026, RTF impugnada: 1245-5-2025.

Punto 1)

Para atribuir responsabilidad solidaria al adquirente conforme al num. 3 del art. 17 del Código Tributario, no se requiere que este haya adquirido la totalidad del activo o pasivo de la empresa transferente. Resulta suficiente que los activos adquiridos tengan relevancia económica y que su transferencia afecte significativamente la capacidad del transferente para generar beneficios económicos futuros o atender sus obligaciones tributarias.

En el caso, se acreditó la transferencia de derechos de propiedad y explotación de bienes muebles, cabeceras, redes físicas, instalaciones, vehículos y una cartera de 10,500 abonados, que incluía los derechos de explotación de una unidad de negocio de televisión por cable e internet. Tales activos se encontraban vinculados con la actividad económica de la empresa transferente y constituían fuentes de generación de beneficios económicos futuros, por lo que se configuró el supuesto de responsabilidad solidaria, aun cuando no se hubiere transferido la totalidad de su patrimonio.

Observación

La Sala precisó que la responsabilidad solidaria prevista en el num. 3 del art. 17 del Código Tributario busca evitar que, mediante la transferencia de activos que constituyan fuentes de generación de riqueza o elementos esenciales para la continuidad de la actividad económica, el transferente reduzca significativamente su capacidad patrimonial y económica para atender obligaciones tributarias ya generadas.

Punto 2)

Antecedentes

El art. 17, 3er. párr., inc. b) del Código Tributario señala que “tratándose de los otros adquirentes (la responsabilidad solidaria) cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.”

Fallo

La publicidad registral de la transferencia de los activos no sustituye la comunicación a la SUNAT exigida por el art. 17, num. 3 del Código Tributario.

Provisión de cobranza dudosa: Correlación entre la provisión adicionada y su posterior reversión y deducción, 2) Falta

Expediente N° 13614-2023, Poder Judicial, publicada el 19 de agosto de 2026, RTF impugnada: 5087-4-2023.

Punto 1)

Para sustentar la deducción de una provisión de cobranza dudosa que fue adicionada en un ejercicio y revertida y deducida en el siguiente, no basta acreditar una coincidencia numérica global entre los importes, sino que debe demostrarse la correlación indubitable mediante la identificación específica de cada cuenta por cobrar, vinculando el ingreso contable por reversión con el gasto tributario no deducido previamente.

Observación

“A efecto de cumplir con el requisito de sustentar la correlación indubitable, entre el ingreso contable por reversión y el gasto tributario no deducido previamente, para el caso en autos, la accionante adjuntó, entre otros, el documento denominado “Determinación de la renta 31 de diciembre de 2011”, el reporte “Cobranza Dudosa 2011”, el documento denominado “Provisión estimada 2010”, la hoja Resumen del archivo “ Aplicación cuentas cobranza dudosa”, los archivos magnéticos (Excel), los Asientos contables y archivos auxiliares: Los Asientos MC0249 de fecha 31 de marzo de 2011 y MC0214 de fecha 30 de abril de 2011, el Cuadro denominado “Cobranza dudosa 2010”, y los Correos electrónicos de Emilio Escobar a Teresa Rivera Carpio de fecha 31 de marzo de 2011.”

Luego de valorar cada uno de ellos, la Sala expresó, que “los documentos presentados por la demandante, antes descritos, no permiten desvirtuar el reparo porque no está acompañado de la documentación fuente que permita verificar la correlación indubitable de cada cuenta recuperada, dado que los referidos documentos solo hacen referencia a la provisión estimada de carácter genérico y no que se asocie a deudas concretas al momento de su creación, para que así, dichas provisiones de cobranza dudosa sean consideradas deducibles, incumpliendo el requisito de identificación indubitable de la deuda exigida, dispuesto por el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.”

Punto 2)

“De los actuados administrativos digitalizados, se advierte que mediante Requerimientos N° 0122130003305, N° 0122140003450 y N° 0122130002448, la Administración Tributaria solicitó a la empresa fiscalizada que sustente la causalidad de los cargos en la cuenta por gastos de personal, como contratos, informes de trabajos realizados, boletas de pagos, estado de cuentas, y la identificación de los beneficiarios, entre otros, de acuerdo al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

A efectos de cumplir con el requisito de sustentar los pagos por bonificaciones (a los docentes), para el caso en autos, la accionante adjuntó, entre otros, el asiento contable de Provisión MC0161 de fecha 31 de diciembre de 2011, la Boleta de profesores de enero de 2012, las Normas del Régimen del Personal Docente 2010-2 y el cuadro de “Tarifas”.

Así, con relación al asiento contable de Provisión MC0161, se advierte que esta consigna el registro contable del cargo del gasto en la cuenta 62110007 por el importe total de S/. 555,275.00, lo cual solo refleja una simple anotación contable unilateral; respecto a la Boleta de profesores -enero 2012, se observa que es un resumen de la planilla de remuneraciones del mes de enero de 2012, por lo que trata de labores distintas al del ejercicio reparado 2011, además de contener una inconsistencia numérica respecto al monto reparado (S/. 555,275.00), pues consigna como concepto la cantidad de S/ 332,241.50, lo que no permite relacionarlo con el importe consignado en el asiento contable materia de autos; asimismo respecto a las “Normas del Régimen del Personal Docente 2010-2”, se observa que las normas internas establecidas en él son de carácter general y programático que regulan lo relacionado al docente y las categorías de los pagos, por lo que no prueban la obligación específica, careciendo de fuerza vinculante inmediata para el ejercicio 2011, ya que no se indica de qué modo se instrumentaliza ese cumplimiento, al no adjuntar los cargos de evaluación, los informes ni las actas que la vinculen con la situación real de cada docente, por tanto, dichos documentos no acreditan que en ese mes los docentes hubieran cumplido con las metas impuestas, además tampoco se identifica individualmente a los beneficiarios de la provisión de diciembre del 2011.

De igual manera con relación al documento “Resolución Vicerrectoral VAD-10-08 de fecha 18 de abril, se tiene que ella contiene las tarifas de pago por hora aplicables a los docentes según su nivel; sin embargo, dicha resolución resulta impertinente, puesto que no se acredita el cumplimiento de las citadas metas; ahora respecto al “Listado / Reporte Final de pagos eventuales”, se observa que se trata de un cuadro detallado con nombres de personas, códigos, y periodos, sin embargo, la accionante no explica sobre el origen fáctico de cada pago, ni adjunta los informes de evaluación que lo acreditarían efectivamente; finalmente, del documento denominado “Detalle de Informes de Gastos”, se advierte que describe una rendición de fondos correspondientes a un viaje a China realizado el 2014 y totaliza la suma de S/1,261.49, por lo que el referido medio probatorio resulta impertinente al versar sobre un gasto efectuado 3 años después del ejercicio fiscalizado, además de no guardar ninguna relación aritmética con los montos materia de autos.

En ese sentido, la demandante no logró acreditar la causalidad de las bonificaciones a docentes por S/.555, 275.00, dado que los medios probatorios aportados no acreditan el cumplimiento efectivo de metas ni el devengo del gasto en el ejercicio 2011, por tanto, el reparo por bonificaciones resulta de acuerdo a ley.”

Precios de Transferencia: Aplicación del método del margen neto transaccional en operaciones continuadas con partes vi

Resolución N° 7396-3-2026, Tribunal Fiscal, publicada el 22 de agosto de 2026.

No se encuentra debidamente sustentado el ajuste de precios de transferencia cuando la SUNAT aplica el MNT sobre la base de información financiera agregada de las operaciones efectuadas con diversas partes vinculadas, sin efectuar un análisis individual de las transacciones y de las funciones, activos y riesgos de cada contraparte que permita verificar su comparabilidad.

La realización recurrente de operaciones con partes vinculadas no determina, por sí sola, que constituyan “operaciones continuadas” susceptibles de ser evaluadas conjuntamente, pues debe acreditarse que se encuentran estrechamente relacionadas y que no resulte posible efectuar razonablemente una evaluación independiente.

En el caso, al no haberse sustentado adecuadamente la selección de la parte analizada ni la comparabilidad de las empresas seleccionadas para determinar el margen de rentabilidad, el ajuste de precios de transferencia carecía de sustento, por lo que correspondía dejarlo sin efecto, así como el reparo por la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta que se sustentaba en dicho ajuste.

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