lunes 19 de octubre de 2026

Responsabilidad Solidaria: La adquisición parcial de activos de otra empresa puede configurar la responsabilidad del adquirente

Expediente N° 7734-2025, Poder Judicial, publicada el 10 de agosto de 2026, RTF impugnada: 1245-5-2025.

Punto 1)

Para atribuir responsabilidad solidaria al adquirente conforme al num. 3 del art. 17 del Código Tributario, no se requiere que este haya adquirido la totalidad del activo o pasivo de la empresa transferente. Resulta suficiente que los activos adquiridos tengan relevancia económica y que su transferencia afecte significativamente la capacidad del transferente para generar beneficios económicos futuros o atender sus obligaciones tributarias.

En el caso, se acreditó la transferencia de derechos de propiedad y explotación de bienes muebles, cabeceras, redes físicas, instalaciones, vehículos y una cartera de 10,500 abonados, que incluía los derechos de explotación de una unidad de negocio de televisión por cable e internet. Tales activos se encontraban vinculados con la actividad económica de la empresa transferente y constituían fuentes de generación de beneficios económicos futuros, por lo que se configuró el supuesto de responsabilidad solidaria, aun cuando no se hubiere transferido la totalidad de su patrimonio.

Observación

La Sala precisó que la responsabilidad solidaria prevista en el num. 3 del art. 17 del Código Tributario busca evitar que, mediante la transferencia de activos que constituyan fuentes de generación de riqueza o elementos esenciales para la continuidad de la actividad económica, el transferente reduzca significativamente su capacidad patrimonial y económica para atender obligaciones tributarias ya generadas.

Punto 2)

Antecedentes

El art. 17, 3er. párr., inc. b) del Código Tributario señala que “tratándose de los otros adquirentes (la responsabilidad solidaria) cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.”

Fallo

La publicidad registral de la transferencia de los activos no sustituye la comunicación a la SUNAT exigida por el art. 17, num. 3 del Código Tributario.

Publicado originalmente en Boletín Tributario · Agosto 2026: normas SUNAT y jurisprudencia.

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